Se establecen como medios acústicos de advertencia los siguientes:
1. Ausencia de señal sonora: en todos los programas cuya clasificación los haga aceptables para menores de dieciocho años.
2. Una señal sonora, homogénea para todos los operadores de televisión y de un segundo de duración, coincidente con el inicio de la emisión del símbolo gráfico: en todos los programas cuya clasificación no los haga recomendables para menores de dieciocho años o en programas o películas X.
La señal sonora a utilizar será la que para este fin se encuentra depositada en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
Texto oficial de Real Decreto 410/2002, de 3 de mayo, por el que se desarrolla el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, y se establecen criterios uniformes de clasificación y señalización para los programas de televisión (BOE-A-2002-9855). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.