TÍTULO II. De la constitución y de la actividad de las mutualidades de previsión social · CAPÍTULO III. Ámbito de cobertura y prestaciones · Sección 1.ª Régimen general
Artículo 17. Compatibilidad de prestaciones.
1. Una misma mutualidad podrá realizar la totalidad o parte de las operaciones de seguro mencionadas en los dos artículos anteriores, siempre que estén comprendidas en el ámbito de la autorización concedida y sus estatutos lo asuman expresamente.
2. Las prestaciones de las mutualidades de previsión social serán compatibles y totalmente independientes de los derechos que puedan corresponder a los mutualistas o beneficiarios como consecuencia de su inclusión en cualquiera de los regímenes obligatorios de la Seguridad Social.
> <small>Se deroga el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero. [Ref. BOE-A-2007-3433](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-3433)</small>
> <small>Se anula el párrafo segundo del apartado 2 por Sentencia del TS de 22 de junio de 2004. [Ref. BOE-A-2004-15314](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-15314)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social (BOE-A-2003-1050). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.