1. La condición de tomador del seguro o de asegurado será inseparable de la de mutualista, en la forma establecida por el artículo 64.3.b) de la Ley.
2. Cuando no coincidan en la misma persona las características de tomador del seguro y de asegurado, la condición de mutualista la adquirirá el tomador del seguro, salvo que en los estatutos, en el reglamento de prestaciones o en la póliza de seguro se haga constar expresamente que debe serlo el asegurado.
3. La incorporación de mutualistas a una mutualidad podrá hacerse por:
a) La propia mutualidad.
b) A través de los mutualistas, en cuyo caso podrán percibir una compensación económica fijada estatutariamente.
c) Mediante la actividad de la mediación en seguros privados.
Texto oficial de Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social (BOE-A-2003-1050). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 31. Condición de mutualista. — Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social · BOE Fácil