Los Jueces de adscripción territorial a los que se refiere el artículo 347 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial percibirán, en concepto de retribuciones complementarias fijadas en esta Ley:
1. Por grupo de población, el complemento de destino correspondiente a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia al que estuvieran adscritos.
2. Por representación, el complemento de destino correspondiente a los Magistrados de los órganos unipersonales del grupo de población que les corresponda conforme a lo previsto en el apartado anterior.
Las retribuciones básicas serán las previstas en esta Ley de acuerdo con su categoría.
> <small>Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley 4/2010, de 10 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-4048](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4048)</small>
> <small>Se añade por el art. 16 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. [Ref. BOE-A-2009-17493](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-17493)</small>
Texto oficial de Ley de Retribuciones de Jueces y Fiscales (BOE-A-2003-10524). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición adicional octava. — Ley de Retribuciones de Jueces y Fiscales · BOE Fácil