CAPÍTULO I. De las prestaciones · Sección 2.ª Desarrollo y actualización de la cartera de servicios
Artículo 20. Desarrollo de la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud.
1. El contenido de la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud se determinará por acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a propuesta de la Comisión de prestaciones, aseguramiento y financiación.
En la elaboración de dicho contenido se tendrá en cuenta la eficacia, eficiencia, efectividad, seguridad y utilidad terapéuticas, así como las ventajas y alternativas asistenciales, el cuidado de grupos menos protegidos o de riesgo y las necesidades sociales, así como su impacto económico y organizativo.
En la evaluación de lo dispuesto en el párrafo anterior participará la Red Española de Agencias de Evaluación de Tecnologías Sanitarias y Prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
2. En cualquier caso, no se incluirán en la cartera común de servicios aquellas técnicas, tecnologías y procedimientos cuya contribución eficaz a la prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y curación de las enfermedades, conservación o mejora de la esperanza de vida, autonomía y eliminación o disminución del dolor y el sufrimiento no esté suficientemente probada.
> <small>Se modifica por el art. 2.6 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril. [Ref. BOE-A-2012-5403](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-5403).</small>
Texto oficial de Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud (BOE-A-2003-10715). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.