CAPÍTULO III. Tributación de las distintas clases de rentas
Artículo 19. Funciones públicas.
1.a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, si el beneficiario de las remuneraciones es un residente del otro Estado contratante y posee la nacionalidad de este otro Estado sin poseer al mismo tiempo la nacionalidad del Estado mencionado en el apartado a) anterior, dichas remuneraciones pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante.
2.a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18 se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad industrial o comercial de un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Texto oficial de Instrumentos de Ratificación del Convenio entre España y Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y Protocolo, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1995, y del Acta que lo modifica, hecha en Madrid el 22 de junio de 2000 (BOE-A-2003-13375). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.