TÍTULO VII. La solicitud y el registro del diseño como objeto de derechos · CAPÍTULO I. Cotitularidad
Artículo 58. Régimen de cotitularidad.
1. Cuando la solicitud de registro o el diseño registrado pertenezcan proindiviso a varias personas, la comunidad resultante se regirá por lo acordado entre las partes, en su defecto por lo dispuesto en este artículo y en último término por las normas de derecho común sobre la comunidad de bienes.
2. Cada uno de los cotitulares por sí solo podrá:
a) Disponer de la parte que le corresponda notificándolo a los demás comuneros, que podrán ejercitar los derechos de tanteo y retracto en el plazo de un mes a contar desde la notificación en el caso del derecho de tanteo o desde la inscripción de la cesión en el registro de diseños, en el caso del derecho de retracto.
b) Explotar por sí mismo el diseño, previa notificación a los demás cotitulares.
c) Realizar los actos necesarios para la conservación de la solicitud o del registro.
d) Ejercitar acciones civiles o criminales contra quienes infrinjan los derechos derivados del diseño registrado, notificándolo a los demás cotitulares a fin de que éstos puedan sumarse a la acción y para que contribuyan al pago de los gastos habidos.
3. La concesión de licencias a terceros para explotar el diseño requerirá el acuerdo de la mayoría de los partícipes en los términos previstos en el artículo 398 del Código Civil.
Texto oficial de Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial (BOE-A-2003-13615). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.