TÍTULO II. Sistema de protección del origen y la calidad de los vinos · CAPÍTULO II. Procedimiento para reconocer un nivel de protección
Artículo 31. Resolución.
1. La resolución de reconocimiento establecerá, al menos, la zona de producción y crianza de los vinos, las variedades de uva utilizables, tipos de vinos, los sistemas de cultivo, elaboración y, en su caso, crianza, así como los coeficientes máximos de producción y, en su caso, transformación.
2. El reconocimiento estará condicionado a que los solicitantes presenten, en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud, una propuesta de reglamento del v.c.p.r.d. para su aprobación por la autoridad competente. Transcurrido dicho plazo sin que los solicitantes presenten una propuesta de reglamento, cualquier otro operador interesado podrá iniciar de nuevo el procedimiento de reconocimiento del v.c.p.r.d.
3. Transcurridos cinco años desde el reconocimiento de un nivel de protección, por la Administración competente se procederá a comprobar que en la gestión y control de los vinos acogidos a ese nivel de protección se cumple de forma satisfactoria la normativa aplicable a aquél. En caso de que ello no fuera así, se procederá a la declaración de extinción del reconocimiento del nivel de protección.
Texto oficial de Ley de la Viña y del Vino (BOE-A-2003-13864). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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