1. El pasaporte ordinario podrá ser retirado o retenido a aquellos ciudadanos que se hallen en alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 1, a), b) y c), del artículo 2, por los órganos encargados de su expedición, cuando ello sea interesado por las autoridades judiciales competentes.
2. Igualmente podrá procederse a la retirada o retención cuando así se acuerde por el Ministerio del Interior, en la forma y supuestos a que se refiere el párrafo d) del indicado apartado 1 del artículo 2.
3. El pasaporte retirado o retenido de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, será reintegrado a su titular, si no hubiera perdido la vigencia, tan pronto desaparezcan las circunstancias que motivaron su retirada o retención.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.4 del Real Decreto 411/2014, de 6 de junio. [Ref. BOE-A-2014-6663](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-6663).</small>
Texto oficial de Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características (BOE-A-2003-13978). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.