CAPÍTULO II. Procedimiento para la intervención del registrador sustituto
Artículo 5. Información sobre el derecho a instar la aplicación del cuadro.
1. Los registradores harán constar en las notas de calificación el derecho a la aplicación del cuadro de sustituciones e indicarán el registro ante cuyo titular pueden ejercerse, en el momento de instarse su aplicación.
2. El Colegio de Registradores deberá facilitar a los interesados, a solicitud de éstos, el cuadro de sustituciones que les resulte de aplicación, con indicación, en su caso, del registrador sustituto que les corresponda en relación con el título correspondiente.
Texto oficial de Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto (BOE-A-2003-15476). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 5. Información sobre el derecho a instar la aplicación del cuadro. — Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto · BOE Fácil