CAPÍTULO II. Procedimiento para la intervención del registrador sustituto
Artículo 8. Calificación desestimatoria del registrador sustituto.
1. Cuando el registrador sustituto desestime la pretensión solicitada, formulará su calificación desestimatoria, sea suspensiva o denegatoria, y deberá:
a) Devolver a los interesados el título y la documentación complementaria aportada.
b) Comunicar la desestimación al registrador sustituido en el supuesto de falta de calificación en plazo, con objeto de que extienda las oportunas notas de calificación al margen del asiento de presentación del título.
2. Cuando el registrador sustituto confirmase parcialmente la calificación desestimatoria, podrá autorizar la inscripción, también parcial, del título, si mediara el consentimiento de los interesados.
Texto oficial de Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto (BOE-A-2003-15476). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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