TÍTULO III. Régimen de la función contenciosa · CAPÍTULO II. Normas especiales sobre actuación procesal de los Abogados del Estado
Artículo 41. Disposición de la acción procesal.
1. Para que el Abogado del Estado pueda válidamente desistir de acciones o recursos, apartarse de querellas o allanarse a las pretensiones de la parte contraria, precisará autorización expresa de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, que podrá otorgarla con carácter singular, para cada caso particular, o con alcance general, para series de asuntos idénticos o de similares características. En ambos casos deberá recabarse previamente el parecer del departamento, organismo o entidad pública correspondiente.
2. Cuando la asistencia jurídica se preste en virtud de convenio, se estará a lo que éste disponga ; en su defecto, se aplicará el régimen establecido en el apartado anterior.
3. En los procedimientos judiciales ante jueces o tribunales extranjeros, los actos de disposición de la acción procesal deberán ser autorizados por orden del Ministro de Asuntos Exteriores, previo informe favorable de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y previa consulta al departamento, organismo o entidad interesados.
Texto oficial de Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado (BOE-A-2003-15800). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 41. Disposición de la acción procesal. — Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado · BOE Fácil