TÍTULO II. De los colegiados · CAPÍTULO III. Principios básicos reguladores del ejercicio profesional
Artículo 12. Funciones de la profesión.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución, la ley regulará el ejercicio de la profesión titulada de Facultativo, Perito e Ingeniero Técnico de Minas y las actividades para cuyo ejercicio es obligatoria la incorporación al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas y de Facultativos y Peritos de Minas.
2. Sin perjuicio de lo anterior, así como de las atribuciones profesionales y normas de colegiación que se contemplan en las leyes reguladoras de otras profesiones, el colegio considera funciones que puede desempeñar el ingeniero técnico de minas en su actividad profesional las que a título enunciativo están indicadas en las leyes y normativa vigente.
Texto oficial de Estatutos de los Colegios de Ingenieros Técnicos de Minas (BOE-A-2003-15968). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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