CAPÍTULO IV. Normas aplicables a los vinos con indicación geográfica y VCPRD
Artículo 11. Vinos con indicación geográfica.
1. En aplicación de los artículos 14.1 y 38.3 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, se podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones específicas que se aprueben por las Administraciones competentes, indicaciones geográficas, además de para los vinos de mesa, para los vinos de uva sobremadura, para los vinos de licor y para los vinos de aguja.
2. La mención tradicional especifica a la que se refieren los citados artículos será «Vino de la Tierra».
3. Dicha mención figurará inmediatamente próxima, en los vinos con derecho a ella, a la indicación geográfica a emplear.
Texto oficial de Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (BOE-A-2003-17810). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.