CAPÍTULO V. Normas específicas aplicables a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas
Artículo 18. Embotellado en la región determinada.
1. En aplicación del artículo 33.1 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, sólo se podrá indicar que un VCPRD (incluidos VACPRD y VLCPRD) se ha embotellado en la región determinada mediante las menciones que figuren en el anexo VIII.
2. Las Administraciones competentes podrán señalar requisitos para las menciones que figuran en el anexo VIII. Además podrán regular otras menciones relativas a este artículo, las cuales serán comunicadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de su incorporación al citado anexo.
Texto oficial de Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (BOE-A-2003-17810). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.