CAPÍTULO VII. Normas aplicables sólo a vinos espumosos
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
En particular, se le faculta para actualizar los anexos, a fin de incluir las menciones o, en su caso, las condiciones de uso adicionales de aquéllas, autorizadas tanto por las comunidades autónomas como, en el caso de los vinos con indicación geográfica pluricomunitarios y VCPRD pluricomunitarios, por el propio ministerio.
Texto oficial de Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (BOE-A-2003-17810). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.