Artículo 9. Lugares adicionales a los que se debe facilitar el acceso al Organismo.
El sujeto deberá permitir que los inspectores del Organismo debidamente acreditados tengan acceso a lugares diferentes de los aludidos en el artículo 8 en los que:
a) Se lleven a cabo actividades de investigación y desarrollo relacionados con el ciclo de combustible nuclear en las que no intervenga material nuclear, que se efectúen en cualquier lugar y que estén financiadas, específicamente autorizadas o controladas por el Estado o realizadas en su nombre.
b) Se efectúen actividades especificadas en el anexo I del Protocolo adicional.
c) Se ubiquen equipos o materiales no nucleares especificados en el anexo II del Protocolo adicional procedentes de un Estado parte de la Comunidad o que no sea parte de la Comunidad.
d) Se lleven a cabo actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo del combustible nuclear en las que no intervenga material nuclear y que estén relacionadas específicamente con el enriquecimiento, el reprocesamiento del combustible o el procesamiento de desechos de actividad intermedia o alta que contengan plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233 y que se desarrollen en cualquier lugar del Estado pero que no estén financiadas, específicamente autorizadas o controladas por el Estado o realizadas en su nombre.
Texto oficial de Real Decreto 1206/2003, de 19 de septiembre, para la aplicación de los compromisos contraídos por el Estado español en el Protocolo adicional al Acuerdo de salvaguardias derivado del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares (BOE-A-2003-18593). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.