CAPÍTULO II. Incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia
Artículo 9. Régimen jurídico de la prestación económica por incapacidad temporal.
La prestación económica por incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia, cualquiera que sea la contingencia de la que derive, se regirá por lo previsto en este capítulo y, en lo no regulado en él, por lo establecido en el Régimen General, sin perjuicio de las especialidades previstas con respecto a las situaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
> <small>Este art. entra en vigor el 1 de noviembre de 2003, según establece la disposición final 2.</small>
###### Artículo décimo. Nacimiento del derecho.
Los trabajadores por cuenta propia que tengan derecho a la prestación económica por incapacidad temporal percibirán el correspondiente subsidio:
a) Con carácter general, a partir del cuarto día inclusive de la baja en el trabajo o actividad.
b) En los supuestos en que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales, o las tenga cubiertas de forma obligatoria, y el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional a partir del día siguiente al de la baja.
> <small>Este art. entra en vigor el 1 de noviembre de 2003, según establece la disposición final 2.</small>
###### Artículo undécimo. Cuantía de la prestación.
La cuantía del subsidio será el resultado de aplicar sobre la correspondiente base reguladora, determinada en el artículo sexto.2, los siguientes porcentajes:
a) Con carácter general, desde el día cuarto al vigésimo de la baja, ambos inclusive, en la correspondiente actividad, el 60 por ciento. A partir del día vigésimo primero, el 75 por ciento.
b) En los supuestos en que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales, o las tenga cubiertas de forma obligatoria, y el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, el 75 por ciento desde el día siguiente al de la baja.
> <small>Este art. entra en vigor el 1 de noviembre de 2003, según establece la disposición final 2.</small>
###### Artículo duodécimo. Requisitos.
En los supuestos a que se refiere este capítulo, será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación por incapacidad temporal que el interesado se halle al corriente en el pago de las correspondientes cuotas a la Seguridad Social, sin perjuicio de los efectos de la invitación al ingreso de las cuotas debidas en los casos en que aquella proceda.
Asimismo, los trabajadores que se encuentren en incapacidad temporal vendrán obligados a presentar, ante la correspondiente entidad gestora o colaboradora, en la forma y con la periodicidad que determine la entidad gestora del régimen en que estén encuadrados, declaración sobre la persona que gestione directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sean titulares o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad. La falta de presentación de la declaración dará lugar a que por la entidad gestora o colaboradora se suspenda cautelarmente el abono de la prestación, iniciándose las actuaciones administrativas oportunas a efectos de verificar que se cumplen los requisitos condicionantes del acceso y percibo de la prestación.
> <small>Este art. entra en vigor el 1 de noviembre de 2003, según establece la disposición final 2.</small>
Texto oficial de Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia (BOE-A-2003-19458). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.