CAPÍTULO II. Declaración general de protección colectiva
Artículo 4. Declaración general de protección.
El régimen de protección temporal regulado en este reglamento se declarará por:
a) El Consejo de la Unión Europea, mediante decisión, a propuesta de la Comisión Europea.
b) El Gobierno español, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores en los supuestos de evacuación, o del Ministro del Interior en los de emergencia.
Texto oficial de Protección Temporal por Afluencia Masiva de Desplazados (BOE-A-2003-19714). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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