CAPÍTULO II. Elementos de las escuelas particulares de conductores · Sección 3.ª Elementos materiales mínimos
Artículo 14. Terrenos.
1. Toda Escuela autorizada para impartir la enseñanza para la obtención de la licencia o del permiso de conducción de las clases AM, A1, A2, A, B, B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E deberá acreditar la facultad de utilizar un terreno que permita realizar las prácticas de maniobras o destreza en circuito cerrado, con carácter exclusivo o de forma compartida.
2. La Escuela autorizada para impartir la enseñanza para la obtención de la licencia o del permiso de conducción de las clases AM, A1, A2, A o B, de no contar con los terrenos a que se refiere el apartado anterior, deberá disponer de autorización del municipio en que radique o, si se acreditase la imposibilidad de obtenerla, de otro municipio de la provincia, que le permita realizar las prácticas de maniobras o destreza en zonas urbanas que reúnan condiciones idóneas para la enseñanza de las mismas.
3. Los terrenos deberán contar con las instalaciones adecuadas, estar debidamente acondicionados para la realización de las maniobras y reunir las características necesarias para que si el aprendizaje se realiza simultáneamente por varios alumnos, no se origine peligro entre ellos.
4. Las Secciones o Sucursales de dicha Escuela deberán contar con los terrenos y en las condiciones que se indica en los apartados anteriores.
> <small>Se modifica por el art. 1.11 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5038](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5038)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores (BOE-A-2003-19801). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 14. Terrenos. — Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores · BOE Fácil