TÍTULO II. Explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de libre competencia · CAPÍTULO III. Acceso a las redes y recursos asociados e interconexión
Artículo 12. Condiciones aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexión.
1. Cuando se impongan obligaciones a un operador de redes públicas de comunicaciones electrónicas para que facilite acceso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá establecer determinadas condiciones técnicas u operativas al citado operador o a los beneficiarios de dicho acceso cuando ello sea necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red, conforme se establezca reglamentariamente.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo, podrá imponer obligaciones a los operadores que controlen el acceso a los usuarios finales, incluida, en casos justificados, la obligación de interconectar sus redes cuando no lo hayan hecho.
Texto oficial de Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (BOE-A-2003-20253). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 12. Condiciones aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexión. — Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones · BOE Fácil