TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales · CAPÍTULO III. Patrimonio del Estado
Artículo 14. Colaboración.
1. El Ministerio de Hacienda, los departamentos ministeriales y los organismos públicos dependientes de la Administración General del Estado colaborarán recíprocamente para la eficaz gestión y utilización de los bienes y derechos integrados en el Patrimonio del Estado.
2. A tales efectos, los departamentos ministeriales y los organismos públicos dependientes de la Administración General del Estado podrán solicitar del Ministerio de Hacienda cuantos datos estimen necesarios para la mejor utilización de los bienes que tuvieran afectados o adscritos.
3. Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de la Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales o de la Dirección General de Patrimonio del Estado, podrá solicitar de los departamentos ministeriales, organismos públicos dependientes de la Administración General del Estado y entidades previstas en el artículo 166.2 cuantos datos considere necesarios sobre el uso y situación de los bienes y derechos que tuvieran afectados o adscritos, que utilicen en arrendamiento o, que fueran de su propiedad.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo. [Ref. BOE-A-2012-4441](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-4441).</small>
Texto oficial de Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas (BOE-A-2003-20254). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.