TÍTULO V. Gestión patrimonial · CAPÍTULO VI. Permuta de bienes y derechos
Artículo 153. Admisibilidad.
Los bienes y derechos del Patrimonio del Estado podrán ser permutados cuando por razones debidamente justificadas en el expediente resulte conveniente para el interés público, y la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar, según tasación, no sea superior al 50 por ciento de los que lo tengan mayor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitará como enajenación con pago de parte del precio en especie.
La permuta podrá tener por objeto edificios a construir.
Texto oficial de Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas (BOE-A-2003-20254). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 153. Admisibilidad. — Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas · BOE Fácil