TÍTULO VI. Normas de conducta, supervisión, intervención y sanción · CAPÍTULO III. Intervención y sustitución
Artículo 74. Efectos de la intervención.
1. En el supuesto de intervención, los actos y acuerdos de cualquier órgano o de cualquier persona o grupo de personas con cualquier tipo de poder decisorio, ejecutivo, representativo o de control de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión que se adopten a partir de la fecha de publicación del acuerdo en el "Boletín Oficial del Estado", no serán válidos ni podrán llevarse a efecto sin la aprobación expresa de los interventores designados. Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de acciones o recursos para dichas entidades en relación con la medida de intervención o con la actuación de los interventores.
2. Los interventores designados estarán facultados para revocar cuantos poderes o delegaciones hubieren sido conferidos por el órgano de administración de la entidad o por sus apoderados o delegados con anterioridad a la fecha de publicación del acuerdo. Adoptada tal medida, se procederá por los interventores a exigir la devolución de los documentos en que constaren los apoderamientos, así como a promover la inscripción de su revocación en los registros públicos competentes.
Texto oficial de Ley de Instituciones de Inversión Colectiva (BOE-A-2003-20331). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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