TÍTULO III. Disposiciones relativas a las prestaciones · CAPÍTULO 2. Prestaciones por incapacidad permanente, jubilación y supervivencia
Artículo 14. Cómputo de períodos de seguro en Regímenes Especiales o en determinadas profesiones.
1) Si la legislación de una de las Partes Contratantes condiciona el derecho a prestaciones o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o puesto de trabajo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante solo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen semejante, o a falta de este, en la misma profesión o, dado el caso, en un puesto de trabajo similar.
2) Si teniendo en cuenta los períodos cumplidos conforme al apartado 1), el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.
Texto oficial de Instrumento De Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Bulgaria, hecho en Valencia el 13 de mayo de 2002 (BOE-A-2003-20414). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 14. Cómputo de períodos de seguro en Regímenes Especiales o en determinadas profesiones. — Instrumento De Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Bulgaria, hecho en Valencia el 13 de mayo de 2002 · BOE Fácil