TÍTULO III. Disposiciones relativas a las prestaciones · CAPÍTULO 3. Subsidio por defunción
Artículo 16. Reconocimiento del derecho al subsidio.
1) El subsidio por defunción será concedido por la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador o al pensionista en el momento del fallecimiento. Para la concesión del subsidio por defunción, se totalizarán, si fuera necesario, los períodos de seguro acreditados en la otra Parte Contratante.
2) En el caso de fallecimiento de un pensionista de las dos Partes Contratantes que causara el derecho al subsidio en ambas, este será reconocido por la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio residiera el pensionista en el momento del fallecimiento. Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país, el reconocimiento del derecho al subsidio corresponderá a la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio residió el pensionista en último lugar.
Texto oficial de Instrumento De Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Bulgaria, hecho en Valencia el 13 de mayo de 2002 (BOE-A-2003-20414). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 16. Reconocimiento del derecho al subsidio. — Instrumento De Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Bulgaria, hecho en Valencia el 13 de mayo de 2002 · BOE Fácil