TÍTULO II. La infraestructura ferroviaria · CAPÍTULO V. El administrador de infraestructuras ferroviarias
Artículo 20. Naturaleza jurídica del administrador de infraestructuras ferroviarias.
La administración de las infraestructuras ferroviarias y, en su caso, su construcción corresponderán, dentro del ámbito de competencia estatal, a una o varias entidades públicas empresariales adscritas al Ministerio de Fomento que tendrán personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirán por lo establecido en esta ley, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en su propio Estatuto y en las demás normas que le sean de aplicación.
> <small>Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-13035](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-13035).</small>
Texto oficial de Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario (BOE-A-2003-20978). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 20. Naturaleza jurídica del administrador de infraestructuras ferroviarias. — Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario · BOE Fácil