TÍTULO II. La infraestructura ferroviaria · CAPÍTULO VII. Adjudicación de capacidad de infraestructura
Artículo 32. Posibilidad de imponer requisitos a los candidatos.
El administrador de infraestructuras ferroviarias, conforme a lo que reglamentariamente se disponga y con el fin de proteger sus legítimas expectativas en materia de ingresos y la futura utilización de la infraestructura que gestione, podrá imponer requisitos a los candidatos, siempre y cuando éstos sean adecuados, transparentes y no discriminatorios. Tales requisitos se notificarán a la Comisión Europea y se referirán, únicamente, a la aportación de garantías económicas otorgadas a su favor cuyo importe será proporcional al nivel de actividad previsto y a las condiciones técnicas y económicas de los candidatos para el ejercicio de su actividad.
Texto oficial de Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario (BOE-A-2003-20978). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 32. Posibilidad de imponer requisitos a los candidatos. — Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario · BOE Fácil