TÍTULO II. La infraestructura ferroviaria · CAPÍTULO IX. Infraestructuras ferroviarias de titularidad privada
Artículo 38. Elementos de titularidad privada que complementen la Red Ferroviaria de Interés General.
La conexión de las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada, especialmente de los apartaderos, con la Red Ferroviaria de Interés General únicamente podrá realizarse cuando el administrador de infraestructuras ferroviarias expresamente lo autorice. El titular de la infraestructura ferroviaria de titularidad privada facilitará la conexión en los términos que se determinen en el documento formalizador de la autorización.
Reglamentariamente, se determinarán las condiciones en las que se efectuará la conexión de las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada con la Red Ferroviaria de Interés General y el régimen de construcción y explotación de los elementos de titularidad privada que complementen las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Estado.
Texto oficial de Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario (BOE-A-2003-20978). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 38. Elementos de titularidad privada que complementen la Red Ferroviaria de Interés General. — Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario · BOE Fácil