TÍTULO IV. El transporte ferroviario · CAPÍTULO VII. El personal ferroviario
Artículo 60. Régimen aplicable.
1. El personal que preste sus servicios en el ámbito ferroviario habrá de contar con la cualificación suficiente que permita la prestación del servicio ferroviario con las debidas garantías de seguridad y de eficiencia.
2. Mediante Orden del Ministerio de Fomento, a propuesta de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, previa audiencia de los sindicatos más representativos del sector, de los administradores de infraestructuras y de los operadores del sector ferroviario, se establecerán las condiciones y requisitos para la obtención de los títulos habilitantes necesarios para el desempeño de las funciones propias del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 1.6 del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero. [Ref. BOE-A-2014-747](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-747).</small>
Texto oficial de Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario (BOE-A-2003-20978). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 60. Régimen aplicable. — Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario · BOE Fácil