Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.
1. Sin perjuicio de las facultades atribuidas por esta ley al Ministerio de Fomento, se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.
2. En la elaboración de cualesquiera normas de desarrollo de esta ley serán oídas las entidades representativas del sector y los usuarios, integrados en el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, así como serán sometidos a dictamen del Consejo Económico y Social aquellos desarrollos normativos de especial relevancia en su ámbito consultivo, sustituyendo los referidos trámites al de audiencia, al que se refiere el artículo 24.1.c de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Texto oficial de Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario (BOE-A-2003-20978). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición final primera. Habilitación reglamentaria. — Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario · BOE Fácil