TÍTULO VII. Régimen sancionador · CAPÍTULO II. Sanciones
Disposición final sexta. Entrada en vigor de la ley.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto,
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 21 de noviembre de 2003.
**JUAN CARLOS R.**
**El Presidente del Gobierno,**
**JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ**
**Información relacionada**
> <small>Las referencia hechas en esta Ley a los planes de defensa de las zonas de alto riesgo de incendio se entenderán realizadas a los planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, según establece la disposición adicional 3 del Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto. [Ref. BOE-A-2022-12926#da-3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-12926)</small>
> <small>Las referencias hechas a determinados órganos administrativos deberán entenderse sustituidas por «Órgano competente en materia forestal», según establece la disposición adicional 1 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. [Ref. BOE-A-2015-8146#daprimera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-8146).</small>
Texto oficial de Ley de Montes (BOE-A-2003-21339). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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