TÍTULO II. De la formación de los profesionales sanitarios · CAPÍTULO II. Formación pregraduada
Artículo 14. Conciertos entre las universidades y los servicios de salud, instituciones y centros sanitarios.
Las universidades podrán concertar con los servicios de salud, instituciones y centros sanitarios que, en cada caso, resulten necesarios para garantizar la docencia práctica de las enseñanzas de carácter sanitario que así lo requieran. Las instituciones y centros sanitarios concertados podrán añadir a su denominación el adjetivo universitario.
Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, el establecimiento de las bases generales a las que habrán de adaptarse los indicados conciertos, en las que se preverá la participación del órgano competente de las comunidades autónomas en los conciertos singulares que, conforme a aquéllas, se suscriban entre universidades e instituciones sanitarias.
Texto oficial de Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (BOE-A-2003-21340). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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