TÍTULO IV. Del ejercicio privado de las profesiones sanitarias
Artículo 43. Registros de profesionales.
Los centros sanitarios y las entidades de seguros que operen el ramo de enfermedad a que se refieren los artículos 41 y 42 establecerán y mantendrán actualizado un registro de los profesionales sanitarios con los que mantengan contratos de prestación de servicios por cuenta propia o ajena.
Conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de esta ley, dicho registro será público en lo que se refiere al nombre, titulación, especialidad y, en su caso, categoría y función del profesional.
Los criterios generales y requisitos mínimos de dichos registros serán establecidos por las comunidades autónomas dentro de los principios que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que podrá acordar la integración de los mismos al Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud.
Texto oficial de Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (BOE-A-2003-21340). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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