TÍTULO V. De la participación de los profesionales
Disposición adicional segunda. Reserva de denominaciones.
Sólo podrán utilizarse, en el ejercicio profesional público y privado, las denominaciones de los títulos de especialista, las de los Diplomas de Áreas de Capacitación Específica, las de los Diplomas de Acreditación y de Acreditación Avanzada, y las de los grados del desarrollo profesional, cuando tales títulos, diplomas o grados hayan sido obtenidos, homologados o reconocidos de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en las demás normas aplicables.
No podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas.
Texto oficial de Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (BOE-A-2003-21340). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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