TÍTULO III. La prestación de servicios · CAPÍTULO III. De los servicios portuarios · Sección 3.ª Los servicios portuarios basicos
Artículo 67. Transmisión de la licencia de prestación del servicio portuario.
1. Las licencias podrán transmitirse a personas distintas de aquellas a las que les fueron originalmente otorgadas cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Que la transmisión se haga a favor de una persona física o jurídica que cumpla los requisitos señalados en el artículo 60.2.
b) Que los transmitentes y los adquirentes cumplan los requisitos establecidos en las prescripciones particulares del servicio en relación con la posibilidad de transmisión de la licencia.
c) Que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 117.3 cuando la licencia se transmita junto con la concesión del dominio público en el que se desarrolla la actividad.
2. La transmisión estará en todo caso subordinada a la previa conformidad de la Autoridad Portuaria y, en su caso, a la preceptiva autorización de las autoridades de competencia, teniendo respecto a los contratos de trabajo del personal del titular de la licencia, los efectos previstos en la legislación laboral.
> <small>Se modifica por el art. 2 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. [Ref. BOE-A-2010-12703](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-12703)</small>
Texto oficial de Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general (BOE-A-2003-21615). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.