ANEXO. Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles
Artículo 18. Información.
1. La Dirección General de la Marina Mercante hará públicos, al menos con una periodicidad mensual, los datos enumerados en el apartado I del anexo IX relativos a los buques que, durante el mes anterior, hayan sido inmovilizados en los puertos españoles o cuyo acceso a éstos haya sido denegado.
2. Los datos contenidos en los apartados I y II del anexo IX, así como las informaciones sobre los cambios, suspensiones de clase o desclasificación de buques a los que se refiere el artículo 15.3 de la Directiva 94/57/CE deberán facilitarse y estar disponibles en el sistema de información SIRENAC. Dichos datos e informaciones se harán públicos a través del sistema de información EQUASIS lo antes posible, una vez concluida la inspección o el levantamiento de la inmovilización.
3. Lo dispuesto en este artículo no prejuzga las posibles responsabilidades del naviero, del capitán y, en general, de los operadores del buque.
Texto oficial de Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles (BOE-A-2003-2210). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.