Artículo 15. Revisión de las pensiones de incapacidad permanente.
Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
«Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.»
Texto oficial de Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social (BOE-A-2003-22716). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 15. Revisión de las pensiones de incapacidad permanente. — Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social · BOE Fácil