TÍTULO IV. La potestad sancionadora · CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador en materia tributaria
Artículo 209. Iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria.
1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente.
2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.
Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley deberán iniciarse en el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 13.22 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. [Ref. BOE-A-2021-11473#ad-3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-11473)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 1.13 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre. [Ref. BOE-A-2012-13416](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-13416).</small>
Texto oficial de Ley General Tributaria (BOE-A-2003-23186). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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