TÍTULO I. Inscripciones registrales · CAPÍTULO III. Régimen jurídico de la inscripción
Artículo 26. Realización de la inscripción.
1. Recibida la solicitud de inscripción, el correspondiente registro de asociaciones la examinará y verificará si cumple los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
2. En caso de que no exista inconveniente alguno, en los términos que se establecen en el artículo 30 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, dictará resolución que acuerde la inscripción, y entregará al solicitante la correspondiente notificación junto con los estatutos, cuando afecte a éstos, con la diligencia que contenga la fecha de incorporación de la documentación al correspondiente registro de asociaciones, número de inscripción asignado en sus archivos, sección y firma del encargado del registro de asociaciones El Registro Nacional de Asociaciones, al tiempo de practicar la inscripción de las asociaciones de su ámbito competencial, remitirá copia de la hoja registral al registro autonómico de asociaciones correspondiente al domicilio de éstas, para su conocimiento y constancia.
3. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción.
Texto oficial de Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones (BOE-A-2003-23510). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.