TÍTULO III. Registros autonómicos de asociaciones y cooperación y colaboración entre registros y con otros organismos
Disposición adicional quinta. Denominación.
1. En caso de que la denominación de la asociación no figure en castellano o en alguna de las lenguas oficiales de las comunidades autónomas, se adjuntará, en el momento de la inscripción, un certificado, firmado por la misma persona que presente la solicitud, en el que se expondrá su traducción al castellano o a alguna de las lenguas oficiales de las comunidades autónomas.
Dicha traducción no formará parte de la denominación de la asociación.
En todo caso, las denominaciones deberán estar formadas con letras del alfabeto en castellano o en cualquiera de las lenguas oficiales.
2. La denominación sólo podrá incluir cifras árabes o romanas.
Texto oficial de Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones (BOE-A-2003-23510). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.