TÍTULO II. De la circulación de vehículos · CAPÍTULO II. Velocidad · Sección 1.ª Límites de velocidad
Artículo 52. Velocidades prevalentes.
1. Sobre las velocidades máximas indicadas en los artículos anteriores prevalecerán las que se fijen:
a) A través de las correspondientes señales.
b) A determinados conductores en razón a sus circunstancias personales.
c) A los conductores noveles.
d) A determinados vehículos o conjuntos de vehículos por sus especiales características o por la naturaleza de su carga.
2. En los supuestos comprendidos en el párrafo b) del apartado anterior y en el artículo 48.1.c) y d), será obligatorio llevar en la parte posterior del vehículo, visible en todo momento, la señal de limitación de velocidad a que se refiere el anexo XI del Reglamento General de Vehículos.
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.c) y 65.5.e), ambos del texto articulado.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 del Real Decreto 465/2025, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2025-12199](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-12199)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (BOE-A-2003-23514). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 52. Velocidades prevalentes. — Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo · BOE Fácil