TÍTULO II. De la circulación de vehículos · CAPÍTULO X. Utilización del alumbrado · Sección 1.ª Uso obligatorio del alumbrado
Artículo 103. Alumbrado de placa de matricula.
Todo vehículo que se encuentre en las circunstancias aludidas en los artículos 99 ó 106 debe llevar siempre iluminada la placa posterior de matrícula y, en su caso, las otras placas o distintivos iluminados de los que reglamentariamente haya de estar dotado, teniendo en cuenta sus características o el servicio que preste.
Texto oficial de Reglamento General de Circulación (BOE-A-2003-23514). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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