TÍTULO VI. Del pronunciamiento del laudo y de la terminación de las actuaciones
Artículo 36. Laudo por acuerdo de las partes.
1. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes.
2. El laudo se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente y tendrá la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
Texto oficial de Ley de Arbitraje (BOE-A-2003-23646). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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