1. La comercialización de la energía eléctrica se regirá por las disposiciones generales aplicables en el sistema eléctrico peninsular con las salvedades que se establecen en este real decreto.
2.**(Derogado)**
3. A los efectos previstos en el artículo 190 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la inscripción definitiva de los comercializadores de estos sistemas supondrá la inclusión de una nota al margen de la inscripción expresando que la sociedad está autorizada para vender energía a los consumidores cualificados en dichos sistemas.
4. Los comercializadores adquirirán la energía en las condiciones fijadas en el artículo 11 de este real decreto.
> <small>Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril. [Ref. BOE-A-2009-5618#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-5618)</small>
> <small>Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 127, de 26 de mayo de 2004. [Ref. BOE-A-2004-9770](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-9770)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares (BOE-A-2003-23756). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.