Artículo 11. Incumplimiento de valores límite de emisión y requisitos.
Cuando se superen los valores límite de emisión o se incumplan los requisitos establecidos en este Real Decreto, el titular de la instalación deberá:
a) Comunicarlo al órgano competente y adoptar las medidas necesarias para volver a la situación de cumplimiento en el plazo más breve posible.
b) Suspender el funcionamiento de la instalación cuando exista un peligro inminente para la salud, a instancias del órgano competente de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Texto oficial de Limitación de Emisiones de Compuestos Orgánicos Volátiles (BOE-A-2003-2515). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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