Disposición final tercera. Modificación de los anexos.
1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá modificar los anexos XI y XIII.
2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá modificar los anexos no comprendidos en el apartado anterior, siempre que la modificación venga impuesta por la normativa comunitaria y se acomode a ella.
3. La modificación del anexo XII se efectuará previo informe preceptivo del Comité para la mejora y conservación de recursos genéticos forestales, tras las consultas pertinentes y a propuesta de las autoridades competentes.
> <small>Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 1220/2011, de 5 de septiembre. [Ref. BOE-A-2011-14986](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-14986).</small>
Texto oficial de Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción (BOE-A-2003-4785). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición final tercera. Modificación de los anexos. — Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción · BOE Fácil