ANEXO. REGLAMENTO DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL · CAPÍTULO II. De las solicitudes · Sección 2.ª De las solicitudes de inscripción
Artículo 15. Registro competente para practicar la inscripción.
1. Para la primera inscripción de los derechos de propiedad intelectual que los autores y demás titulares insten, será competente el registro territorial de la comunidad autónoma en la que se presente la solicitud o, en su caso, el de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
2. La competencia para efectuar las inscripciones sucesivas referentes a los derechos de propiedad intelectual sobre la misma obra, actuación o producción corresponderá al registro en el que se hubiese efectuado la primera inscripción. No obstante, en caso de que se solicite el traslado de asientos y expedientes de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente, el registro territorial de destino será el competente para practicar en lo sucesivo los asientos correspondientes a ese derecho.
3. Se procederá al traslado de los asientos y los expedientes de un registro a otro a solicitud del titular de un derecho de propiedad intelectual referido a aquéllos, previa audiencia de los restantes titulares, si los hubiera y no manifestasen su oposición. El traslado se efectuará copiando íntegramente los asientos y notas del derecho afectado bajo el nuevo número que les corresponda, clausurándose su historial antiguo y expresándose en el libro y el folio el traslado, mediante las oportunas notas marginales. El traslado llevará implícito el pago de la tasa correspondiente.
Texto oficial de Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual (BOE-A-2003-6247). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.