A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) Gallinas ponedoras: las gallinas de la especie Gallus gallus que hayan alcanzado la madurez para la puesta de huevos y criadas para la producción de huevos no destinados a la incubación.
b) Establecimientos: todos los lugares de producción en los que se ubiquen gallinas ponedoras con fines comerciales, excepto los destinados exclusivamente a la cría de gallinas ponedoras reproductoras.
c) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas.
> <small>Se modifica la letra b) por la disposición final 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. [Ref. BOE-A-2004-6426](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-6426).</small>
Texto oficial de Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras (BOE-A-2003-6488). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 2. Definiciones. — Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras · BOE Fácil