TÍTULO III. Elaboración de informes y certificados de tasación · CAPÍTULO II. Aspectos formales · Sección 2.ª Aspectos formales específicos del informe
Artículo 64. Requisitos formales del informe.
El informe se elaborará con los siguientes requisitos formales:
a) Se indicará la denominación social de la sociedad de tasación o de la entidad financiera que lo emita, y su número de inscripción en el Registro del Banco de España.
Se confeccionará en papel con el membrete de la sociedad de tasación o de la entidad financiera que lo emite, con mención del número de páginas que lo componen. Alternativamente también podrá confeccionarse y archivarse por medios electrónicos en soporte duradero siempre que esté asegurada la identificación de la entidad que la emite y la conservación de su integridad para ulterior consulta.
b) Se elaborará conforme a la estructura y contenido previstos en los artículos 65 (Estructura general de los informes de tasación) y siguientes.
c) Se firmará por un representante de la entidad tasadora y por el profesional competente que haya realizado el informe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo.
Necesariamente las firmas serán electrónicas y cumplirán la normativa vigente sobre firma electrónica correspondiendo a la entidad tasadora establecer los procedimientos que aseguren la inalterabilidad de los documentos en que se estampa.
Cuando el profesional competente que haya realizado el informe no sea el mismo que haya realizado la visita e inspección ocular del inmueble objeto de valoración, el informe indicará además los datos profesionales y personales del profesional competente que la haya realizado, especificando tal circunstancia.
> Téngase en cuenta que la actualización de la letra c), establecida por el art. único.14 de la Orden ECM/599/2025, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2025-11815](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-11815), entra en vigor el 12 de agosto de 2025, según determina su disposición final 2.
> Redacción anterior:
> "c) Se firmará por un representante de la entidad tasadora y por el profesional competente que haya realizado el informe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo.
> Necesariamente una de las dos firmas será autógrafa o electrónica, en cuyo caso cumplirán la normativa vigente sobre firma electrónica correspondiendo a la entidad tasadora establecer los procedimientos que aseguren la inalterabilidad de los documentos en que se estampa.
> Cuando el profesional competente que haya realizado el informe no sea el mismo que haya realizado la visita e inspección ocular del inmueble objeto de valoración, el informe indicará además los datos profesionales y personales del profesional competente que la haya realizado, especificando tal circunstancia."
> <small>Se modifica la letra c), con efectos desde el 12 de agosto de 2025, por el art. único.14 de la Orden ECM/599/2025, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2025-11815](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-11815)</small>
> <small>Redactado el párrafo segundo del apartado a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 120, de 20 de mayo de 2003. [Ref. BOE-A-2003-10174](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-10174).</small>
Texto oficial de Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras (BOE-A-2003-7253). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.